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Pension viudedad enfermedad profesional. Prescripcion accion reclamacion daños y perjucios

Publicada el 9 de enero de 2017 en Sentencias

Reclamación en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivada de enfermedad profesional. Inicio del plazo para instar la acción. La acción no sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado el origen de la contingencia, sino también desde el momento en el que haya quedado determinada de manera definitiva la entidad de los daños a reparar. Reiterada doctrina aplicable al supuesto en que la contingencia profesional se declare en un proceso de reconocimiento de pensión de viudedad, siendo el dies a quo el establecido en la fecha de la firmeza de la resolución que reconoció que la pensión de viudedad derivaba de enfermedad profesional

 

21 Nov, 2016.- El INSS, por resolución de 31/05/2012, reconoció a la esposa del trabajador fallecido el derecho a percibir una pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con una base reguladora mensual de 2.101,06 euros y porcentaje del 52%. Por resolución no firme de la Dirección provincial del INSS de Barcelona, de 16/05/2013 se declaró la existencia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por el causante de la pensión y la procedencia de que la prestaciones de Seguridad Social derivada de la enfermedad profesional sean incrementadas en el 50% a cargo de la empresa URALITA, S.A. La esposa e hijos del trabajador fallecido interpusieron demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por daños y perjuicios. La empresa alega como excepción procesal prescripción de la acción.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2016, recurso nº 3698/2014. Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana.

TERCERO.- Acreditada y concretada en los términos señalados la contradicción, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 59.1 y 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 1101, 1969 y 1973 del Código Civil . Como se verá no se han producido las infracciones que denuncia la mercantil recurrente por lo que el recurso debe ser desestimado. La decisión correcta de la cuestión controvertida en el presente caso es la que se contiene en la sentencia recurrida que considera que el inicio del plazo de prescripción está vinculado a que la acción pueda ejercitarse y, en estos casos, en los que se reclama una indemnización por daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional, la acción sólo puede ejercitarse desde que haya quedado acreditado no sólo el origen de la contingencia -caso de que éste fuera discutido-, sino también desde el momento en que hayan quedado determinadas de manera definitiva la entidad de los daños a reparar.

Tal tesis, que coincide plenamente con la doctrina tradicional de esta Sala, encuentra acomodo en la interpretación legal de los preceptos puestos en cuestión y en la propia jurisprudencia de la Sala.

A tal efecto debemos recordar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 17 de febrero de 2014, rcud. 444/2013) con cita de varios pronunciamientos anteriores de la Sala y de la Sala Primera entiende que: «al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos [así, recientes, con estas palabras u otras similares, recientemente las SSTS de 24 de noviembre de 2010, -rcud 3986/09 -; de 15 de marzo de 2011, -rcud 3772/08 -; de 27 de diciembre de 2011, -rcud 1113/11 -; de 17 de abril de 2013, – rcud 2401/12 -; y de 26 de junio de 2013 (pleno) -rcud 1161/12 -). En este sentido se ha insistido – reproduciendo doctrina civil- en que «la construcción finalista de la prescripción… tiene su razón de ser… en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho», por lo que «cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias». Destaca también esta sentencia que «nuestro Código Civil … no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin».

Por lo que se refiere, concretamente, a las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional la Sala ha venido construyendo una sólida doctrina jurisprudencial (SSTS de 10 de diciembre de 1998, -rcud 4078/97 ; de 12 de febrero de 1999, -rcud 1494/98 -; de 6 de mayo de 1999 -rcud 2350/97 -; de 22 de marzo de 2002 -rcud 2231/01 -; de 20 de abril de 2004 -rcud 1954/03 -; de 4 de julio de 2006 , – 834/05 -; de 12 de febrero de 2007 – 4491/05 -; y de 21 de junio de 2001, -rcud 3214/10 -, entre otras) que han sintetizado las SSTS de 17 de febrero de 2014, rcud. 444/2013 y, la de 5 de diciembre de 2013 en los siguientes términos:

a).- La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1968 CC , se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.

b).- En puridad, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta. Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios

La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto contemplado en el presente recurso lo que implica, de conformidad con lo razonado por la sentencia recurrida, que el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no existiese una resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional. Si quedó, por tanto, el dies a quo establecido en la fecha de la firmeza de la resolución que reconoció que la pensión de viudedad derivaba de enfermedad profesional.

La doctrina de la Sala, sentada en tres sentencias de 9 de diciembre de 2015 (cuatro) (Rcud. 1503/2014, 3191/2014 y 1918/2014) y otra de 16 de febrero de 2016 (Rcud. 1756/2014), es acorde con la solución aquí dada: la prescripción no empieza a correr hasta que existe resolución administrativa o judicial firme que declara que el daño a resarcir deriva de una contingencia profesional.

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